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LEY 5859 - ART 4

"Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato. Se encuentra prohibido cobrar a los inquilinos que sean personas físicas comisiones inmobiliarias y gastos por gestoria de informes"


LEY 5859 - ART 5

"Se encuentra prohibido cobrar comisiones inmobiliarias y gastos de gestoría de informes a los inquilinos que sean personas físicas. Paro los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios sera el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato."


LEY 2340

ARTICULO 11 - DERECHOS
SON DERECHOS DE LOS CORREDORES INMOBILIARIOS:
Inciso 2°: Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten y, de quien resulte co-contratante, la que se establezca por la ley. En el caso de tratarse de alquiler de inmuebles destinados a vivienda administrados por un corredor inmobiliario, el monto de los honorarios no podrá ser exigido a los inquilinos.
ARTICULO 57
Hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2° del articulo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, sera el equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.


LEY 3588

Artículo 1°: Los corredores inmobiliarios deben exhibir en forma visible y destacada en los locales u oficinas comerciales en que desarrollen sus actividades - así como en su sitio web, si lo tuvieran- la transcripción de los artÍculos 11, inciso 2°, y 57 de la Ley n° 2.340, y de las normas nacionales aplicables en la materia, o las que en el futuro reemplacen.
Artículo 2°: Sin perjuicio de las facultades conferidas por ley al Colegio único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las infracciones a la presente ley son pasibles de las sanciones previstas por las leyes nacionales n° 22.802 y 24.240, según el caso, a través del procedimiento establecido por la Ley n° 757.
Artículo 3°: Comuníquese, etc.
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